El delito de usurpación penal

Contexto de la ocupación y usurpación de un local

En este artículo explicamos qué hacer y cómo se regula la ocupación ilegal de inmuebles que no son considerados vivienda habitual ni domicilio social. Si desean información sobre la ocupación de la vivienda habitual, protegida por el delito de allanamiento de morada, consulten este otro artículo.

¿Qué bien protege el delito de usurpación, a diferencia del allanamiento?

El bien jurídico que protege el delito de usurpación es el derecho a la propiedad privada regulado en el artículo 33 de la Constitución Española. Cuanto al derecho a una vivienda digna y adecuada, (artículo 47 Constitución) así como la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio quedan protegidos por el delito de allanamiento.

¿Cuándo nos encontramos ante un delito de usurpación?

Existe una “okupación” ilegal como delito de usurpación cuando la misma se realiza sobre bienes inmuebles que no constituyan morada, sin el consentimiento de la propiedad.

Se requiere además que la ocupación se realice sin título que la justifique y con vocación de permanencia, conociendo los ocupantes la ajenidad del inmueble.

Por ejemplo, una ocupación de un inmueble que no sea morada y se desaloje al instante en que comparecen las autoridades policiales, o que esté vacío o en ruinas en su interior, se podrá considerar con toda probabilidad, que no existe una vocación de permanencia.

Se debe tener presente que el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima. Si no se cumplen notoriamente los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, se dictará un sobreseimiento y archivo del caso, en beneficio de iniciar acciones civiles como viene a ser el interdicto de retener o recobrar la posesión del art. 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué inmuebles no constituyen morada?

Cualquier inmueble que no sea el domicilio habitual ni social de una persona física o jurídica se considera que no es morada. Por ejemplo, un inmueble propiedad de una entidad bancaria o de una empresa donde no tengan sus oficinas, o que se haya adquirido como inversión, no se considerará morada, ya que no es la vivienda habitual o temporal de ninguna persona ni la sede u oficina de ninguna empresa, comercio o profesional.

Quedan excluidos del delito de usurpación de bien inmueble. Esto sucede por estar regulados en el delito de allanamiento de morada los domicilios familiares y segundas residencias según el artículo 202 del Código Penal. Lo mismo ocurre con el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, al ser considerados como domicilio social y morada según el artículo 203 del Código Penal.

El artículo 245 del Código Penal lo estipula de la siguiente manera:

“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

Código Penal

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Código Penal

Así pues, este delito tiene dos modalidades: La usurpación con violencia e intimidación, y la usurpación leve como ocupación pacífica sin violencia. Para el primer caso, se prevén penas de hasta dos años de prisión, mientras que en el segundo se aplicará una pena de multa de hasta seis meses, generando en este último caso antecedentes penales que podrán cancelarse pasados seis meses desde el cumplimiento de la pena, según el art. 136 del Código Penal.

Cuando un tercero, sin consentimiento o autorización de su propietario, ni título que justifique su posesión, ocupa conscientemente un inmueble ajeno, se comete un delito de usurpación.

¿Qué procedimiento judicial se debe tramitar ante la usurpación de un inmueble que no es morada?

En primer lugar, se debe interponer una denuncia en comisaría o ante el juzgado de guardia, exponiendo los hechos y pruebas de la ocupación en inmueble que no es morada. Se tendrán que aportar las pruebas que acrediten la titularidad, derechos y/o propiedad de dicho inmueble. Será importante disponer de un abogado penalista conocedor de la materia.

La denuncia, una vez se admita por los juzgados de instrucción penal, se tramitará como un procedimiento abreviado en los casos de usurpación de inmueble con violencia o intimidación.

Para el caso de la usurpación pacífica de inmueble se tramitará como un procedimiento para delitos leves, en virtud de los artículos 33 del Código Penal y art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo las partes ser asistidas por abogado (ex. art. 967 LECrim).

Al inicio del procedimiento penal, las víctimas o interesados podrán solicitar la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor, en base a los artículos 13, 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para más información, pueden consultar la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.


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