Cesión a terceros de créditos a consumidores. Derecho de extinción.

Los créditos litigiosos de los consumidores y usuarios otorgados por entidades de crédito (cedentes) pueden ser cedidos a terceros (cesionarios) por determinado precio pactado.

Dicha cesión de créditos, en virtud del artículo 1535 del Código Civil, otorga al consumidor y deudor el derecho a extinguir el crédito cedido pagando el precio de la cesión, más intereses y costas, en un plazo de nueve días a contar desde que el cesionario (quien adquirió el crédito litigioso de la entidad de crédito) reclame el pago de dicho crédito.

Qué dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2008 ya se pronunció a tales efectos, diferenciando el derecho de extinción del crédito que ostentan en estos casos los consumidores y usuarios titulares del crédito litigioso, al derecho de retracto (Ex. Art. 1524CCE), por no haber una subrogación en la posición del nuevo adquirente del crédito y cesionario, sino que únicamente se ostenta un derecho a extinguir y finiquitar dicho crédito con el pago del coste de la cesión, incluyendo el mismo el precio, intereses y posibles costas (gastos profesionales) creadas.

Ahora bien, si la cesión se realiza de manera globalizada, afectando a una cartera de créditos en bloque, o por segregación societaria; entiende la jurisprudencia que no debe aplicarse el tenor literal del derecho del consumidor a extinguir el crédito con el pago de los costes de la cesión por entender que no nos encontramos ante una cesión individualizada de los créditos, sino que estaríamos ante una venta en globo de todo un conjunto de bienes y derechos sin enumeración de cada uno de ellos ni trato particular. A tales efectos también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015.

El derecho a la extinción del crédito.


Así pues, el derecho del deudor a la extinción del crédito surge cuando el mismo pueda considerarse que ha sido cedido por la entidad bancaria cedente de manera individualizada al cesionario adquirente.

En los casos en que la cesión del crédito en bloque o cartera se pacta y lleva a cabo por un precio único (normalmente en atención a los intereses), deberá determinarse el precio de compra, pudiendo el deudor atenerse al precio medio de la cartera de créditos para extinguir el mismo, siempre que nos encontremos ante una cesión individualizada, con independencia de que la operación de venta pueda denominarse como global, venta en cartera o de globo, debiendo probar una falta de conexión entre los elementos integrantes de dicha cartera, y por ende llegando a considerar que nos encontramos ante una cesión individual que genera al consumidor el derecho a extinguir el crédito litigioso que se adeuda.

Es por ello que se aconseja a los consumidores y usuarios afectados por una cesión, que puedan tratar el tema con su abogado de confianza experto en tales reclamaciones para el óptimo estudio del caso y su posible viabilidad.

Para mayor información y asesoramiento jurídico, consulte con un abogado experto en derecho civil en Barcelona, y pida cita al despacho de abogados.

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