Es posible desistir de un procedimiento judicial iniciado o renunciar a una pretensión ejercida

El derecho de desistimiento y renuncia en un proceso judicial

Desistir de un procedimiento judicial significa terminar voluntariamente con el mismo, por decisión unilateral de la parte que lo inició en su momento. Obviamente, solamente puede desistir la parte actora o demandante, por ser quien ejerce las acciones legales contra el demandado. El desistimiento no genera efecto de cosa juzgada. Por lo tanto, el demandante podrá volver a ejercer sus pretensiones en otro proceso judicial.

A diferencia del desistimiento, la renuncia judicial afecta a la acción legal solicitada o derecho reclamado, no al procedimiento judicial en sí. Se renuncia a una pretensión de parte concreta, no al juicio en sí. La renuncia debe terminar en sentencia absolutoria respecto a la acción o derecho al que se ha renunciado. Ello producirá siempre efecto de cosa juzgada. Es decir, no se podrá demandar posteriormente sobre el derecho o la pretensión renunciada.

Si se acepta la renuncia planteada por una parte actora/demandante del procedimiento, debe absolverse al demandado de la acción o derecho pretendida por el demandante. La renuncia puede llegar a inadmitirse por el juez/a o tribunal, prosiguiendo el procedimiento judicial.

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero

Artículo 19.1 Ley Enjuiciamiento Civil

La renuncia y el desistimiento civil

La ley procesal de la jurisdicción civil regula el derecho de los litigantes a solicitar el desistimiento de un proceso judicial o a renunciar a sus pretensiones.

Si el demandante renuncia a sus pretensiones y se admite por el juzgado, se dictará sentencia absolutoria. Esto impedirá que pueda volver a juzgarse posteriormente aquello a lo que ya ha renunciado el demandante.

La renuncia formulada por un litigante puede ser inadmitida judicialmente, y seguir el proceso. Para que ello ocurra, la renuncia debe afectar a pretensiones legales relativas a la discapacidad, filiación, matrimonio y menores (ex. artículo 751 LEC). También podrá inadmitirse la renuncia si se considera contraria al interés o al orden público, o que es perjudicial para terceros (ex artículo 6.2 Código Civil).

1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

Artículo 20.1 Ley Enjuiciamiento Civil

Cuando la parte demandante o actora presenta su desistimiento sin que se haya emplazado o citado al demandado, terminara el procedimiento judicial. Si el demandado ya fue emplazado, se le dará traslado para que pueda conformarse u oponerse al desistimiento.

En cualquier caso el juez/a decidirá lo que considere sobre el desistimiento planteado. El desistimiento no generará efecto de cosa juzgada. Ello conlleva que posteriormente puedan iniciarse acciones legales relativas al procedimiento desistido.

Cuando el demandado se conforme con el desistimiento, se entenderá que éste es bilateral.

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Artículo 20.2 y 20.3 Ley Enjuiciamiento Civil

La renuncia penal

En la jurisdicción penal, relativa a los delitos, no existe el desistimiento del procedimiento; solamente la renuncia a las acciones penales ejercitadas por el denunciante o querellante. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el derecho a la renuncia y sus características.

La acción penal es la que inicia todo procedimiento judicial tendente a investigar la comisión de un determinado delito. El hecho de renunciar a la acción penal por parte de quién interpone denuncia o querella criminal, no conlleva que se archive el caso o termine el proceso.

Si se investiga un delito que no requiere denuncia por la víctima o perjudicado, la renuncia puede conllevar que la investigación y juicio prosigan.

En estos casos, si se retira la acusación particular, corresponderá al Ministerio Fiscal ejercer la acusación popular de oficio.

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Artículo 106 Ley de Enjuiciamiento Criminal

La renuncia por una de las partes en el proceso penal, no conlleva que demás partes denunciantes o querellantes deban renunciar. Si hay más acusaciones, las mismas podrán proseguir con el procedimiento, con independencia de que una parte haya renunciado a sus acciones penales.

Por otro lado, la comisión de un delito puede conllevar que se reclame vía penal la responsabilidad civil del delito. Esta acción civil es subsidiaria a la acción penal. Si el perjudicado u ofendido renuncia a la acción civil, no conlleva que dicha renuncia lo sea también de la acción penal.

Obviamente, la renuncia de la acción penal no permitirá reclamar en la jurisdicción penal la responsabilidad civil subsidiaria del delito. En estos casos se deberá interponer la correspondiente demanda civil.

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere

Artículo 107 Ley de Enjuiciamiento Criminal

Las costas judiciales cuando una parte desiste o renuncia

Por lo general, las costas se rigen por el principio de vencimiento. Es decir, que la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones deberá pagar las costas de la parte vencedora.

En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

Artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil

En todo desistimiento de un proceso civil, salvo que sea bilateral y acordado por todas las partes, supondrá que se condene a las costas al demandante desistido.

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Artículo 396 Ley Enjuiciamiento Civil

Cuanto atañe a la renuncia, la legislación procesal no se pronuncia de manera expresa en materia de costas procesales. En estos casos, la condena en costas variará en función de la renuncia ejercitada (sea total o parcial) y de la jurisprudencia existente y aplicable al caso concreto.

En la jurisdicción penal, las costas solamente pueden imponerse a las personas condenadas como autores de un delito. Excepcionalmente, podrá condenarse en costas al denunciante o querellante que haya actuado con mala fe o temeridad.

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Art. 239 Ley Enjuiciamiento Criminal

Por defecto, si el acusado finalmente es absuelto, no habrá condena en costas, declarándose las mismas de oficio.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito

Art. 123 Código Penal

Podcast y vídeo: El desistimiento y la renuncia judicial

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