Solicitar el cese del administrador de una comunidad de vecinos o no renovarlo, es posible

Qué es un administrador de una comunidad de vecinos

El órgano de administración de una comunidad de propietarios, por ley, debe ejercerse por el presidente de la comunidad. Ahora bien, este cargo, junto al del secretario, puede delegarse.

Normalmente, suele delegarse a nivel profesional en favor de administradores de fincas titulados y colegiados.

Duración temporal del cargo de administrador

Por defecto, la Ley de Propiedad Horizontal establece que el cargo de administrador de una comunidad de propietarios en régimen de división horizontal, tendrá una duración de un año. Éste plazo anual coincide con la duración de los órganos de gobierno de la comunidad.

Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año

Artículo 13.7 Ley Propiedad Horizontal

El plazo de duración del cargo puede llegar a ser distinto si los estatutos de la comunidad de vecinos establecen una duración distinta.

Debemos tener en cuenta que el administrador externo (un tercero profesional) de una comunidad de propietarios mantiene una relación de prestación de servicios profesionales con la comunidad. Esta relación profesional puede contener también una duración en su contratación superior a la anual.

La no renovación del cargo de administrador

Transcurrido el plazo de duración pactado o, en su defecto, el plazo anual establecido por ley, se entenderá que el cargo y servicio queda extinguido, debiendo renovarse. La renovación del administrador podrá ser en favor de la misma persona que ya lo ejercía, o de otra nueva.

Es recomendable notificar la no renovación y cancelación del cargo de administrador antes del nombramiento de los nuevos órganos de gobierno. Con ello, se evitaría dar por hecho su autorenovación o continuidad en el cargo por omisión y pago de sus servicios profesionales.

Si el cargo de administrador se renueva de manera tácita, por mera continuidad, y se le cesa posteriormente, éste podría reclamar una indemnización por el periodo restante de sus servicios profesionales.

El cese del administrador de la comunidad de propietarios

Cuando hablamos de cese, nos referimos a echar o despedir al administrador antes de que finalice su mandato o servicio profesional en el plazo pactado o el plazo anual por defecto. Para que el mismo sea de manera justificada, se deberá probar el incumplimiento de sus obligaciones y funciones con la comunidad de propietarios.

El cese del administrador se podrá comunicar en la junta ordinaria anual de la comunidad, indicando en el orden del día o asunto a tratar, el cese propuesto. La decisión se someterá a votación por la junta, según las mayorías establecidas en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Consulte más información relacionada en el artículo «Convocatoria de la Junta de Propietarios en Catalunya«.

Regulación legal

Si queremos echar al administrador de la comunidad vecinal sin esperar a la convocatoria de la junta ordinaria anual, se podrá realizar mediante convocatoria de junta extraordinaria.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

Artículo 13.7 Ley Propiedad Horizontal

En la convocatoria de la junta extraordinaria, se deben exponer los motivos por los que se hecha o despide el administrador. En el caso que no se puedan acreditar debidamente, se deberá indemnizar al administrador por el plazo restante hasta la finalización de su cargo.

La junta extraordinaria será convocada por el presidente de la comunidad de vecinos. Se puede convocar también por una cuarta parte de los propietarios. En su defecto por quienes representen al menos un 25% de las cuotas de participación.

La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación

Artículo 16.1 Ley Propiedad Horizontal


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