Al divorciarse, es posible recuperar el dinero invertido en la propiedad ajena durante el matrimonio

Titularidad de los bienes que se adquieren en el matrimonio

Para diferenciar qué y a quién pertenece un bien mueble en un matrimonio, previamente debemos conocer el régimen económico-matrimonial del mismo. En Catalunya por defecto se aplica el régimen de separación de bienes. Por contra, a nivel estatal el régimen económico por defecto es el de gananciales, salvo el derecho foral aplicable de otras comunidades autónomas.

A grosso modo, en un régimen de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecen los bienes según su titularidad exclusiva y excluyente. Si no se inscribe a nombre de ambos, se entenderá que el bien solamente pertenece en propiedad a su titular. Por contra, en régimen de gananciales, cualesquiera bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la sociedad marital por partes iguales.

En la Comunidad Autónoma de Catalunya, como norma general, los bienes muebles que se adquieren durante el matrimonio, pertenecen en propiedad a su titular. Si los bienes muebles adquiridos en favor de un cónyuge, lo fueron con dinero del otro cónyuge; se presumirá que existió una donación. Es decir, que en ningún caso se considerará que el bien mueble comprado con dinero del otro cónyuge es titularidad de ambos, si no se especifica. La propiedad pertenece a su titular, con independencia de la persona que haya aportado el dinero para su adquisición.

1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.

Artículo 232-3 Código Civil Catalunya

Si se trata de bienes muebles adquiridos para el uso común a nivel familiar, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges a partes iguales. Esto con independencia de la titularidad formal. El ajuar de la vivienda, vehículo familiar, etc. son bienes comunes dentro del matrimonio en separación de bienes. Con independencia de los tickets de compra, facturas o recibos, si tales bienes se utilizan comúnmente a nivel familiar.

Ahora bien, si existe alguna duda de la titularidad de algún bien mueble del matrimonio, por defecto, debe suponerse que pertenece a ambas partes por igual. Esto será así, siempre que no sea un bien que pertenezca a uno de los cónyuges por razón de su profesión o actividad.

Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente

Artículo 232-4 Código Civil Catalunya

La compensación económica por razón de trabajo

La compensación económica por razón de trabajo es aquella cantidad económica que, en Catalunya, recibe el cónyuge a expensas del incremento y ventaja patrimonial superior que obtiene el otro cónyuge tras el divorcio, en razón del trabajo realizado en el hogar. Esto habitualmente sucede en matrimonios cuya vivienda pertenece, cuanto a titularidad, solamente a uno de los cónyuges.

Si el cónyuge no titular de la vivienda ha invertido en la misma, puede entenderse que tras el divorcio, el titular de la vivienda obtiene un incremento del valor patrimonial del piso o casa (por reformas realizadas, obras, decoración, arreglos, etc.).

Es en estos casos, el cónyuge no titular del bien, puede participar en el incremento de valor que tenga el bien sobre el cual ha trabajado o invertido durante el matrimonio a través de la compensación económica por razón de trabajo.

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

Artículo 232-5 Código Civil Catalunya

Pese a lo anterior, la compensación económica por razón de trabajo suele atribuirse y otorgarse comúnmente al cónyuge que se dedica en exclusiva al cuidado de los hijos menores comunes del matrimonio.

Esto no debe confundirse con la prestación compensatoria. Ésta se basa en una pensión económica o pago único que atiende a suplir la mala situación económica tras el divorcio en contraste con el nivel de vida matrimonial.

Las mejoras en bienes privativos y el reembolso

A nivel estatal y en términos generales; la adquisición de un bien dentro del matrimonio, se presume del mismo si su adquisición se realiza con el caudal común. Si se compra con dinero privativo, no del matrimonio, en el momento en que se venda el bien, o si se cursa el divorcio, deberá reintegrarse el importe aportado.

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

Artículo 1358 Código Civil Español

De igual modo ocurre con las reformas, obras y mejoras en bienes inmuebles dentro del matrimonio. Si la titularidad de la vivienda es compartida, tras la extinción del matrimonio y divorcio, se liquidarán los bienes y atribuirán a partes iguales o en proporción a su participación según el caso.

Si por contra el inmueble solamente es titularidad de uno de los cónyuges, el otro cónyuge no propietario ni titular, tiene derecho a recuperar la inversión económica realizada en el bien inmueble.

El importe de dicho reintegro será el del incremento patrimonial y/o económico que haya sufrido el bien tras las obras, trabajos o reformas realizadas.

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

Artículo 1359 Código Civil Español

Obviamente, el cónyuge que no es titular de un bien inmueble privativo, no puede participar en el valor de enajenación del mismo, por no pertenecerle. Si el bien es familiar, los incrementos de valor que tenga el mismo por la obras, reformas o aportaciones realizadas, sí que participarán de ambos cónyuges, con independencia de su titularidad. Pero solamente por la parte de incremento del valor. No en el importe base del bien, antes de la mejora, obra o reforma.

La hipoteca y los créditos en el divorcio

Cuando se disuelve el matrimonio mediante el divorcio, se liquida el régimen económico matrimonial. Con ello cada cónyuge obtiene la parte económica proporcional de los derechos y propiedades adquiridos en el matrimonio.

En muchas ocasiones, para poder adquirir ciertos bienes, los cónyuges solicitan préstamos hipotecarios o créditos financieros, y pagan a plazos el bien adquirido. Tras el divorcio, puede que muchos de estos bienes en vez de venderse, enajenarse y liquidarse los préstamos o hipotecas, se adjudiquen en favor de uno de los cónyuges. Suele pactarse que, la parte que adquiere la totalidad del bien, se haga cargo del pago de la hipoteca conjunta que lo grava.

Dichos acuerdos judiciales o notariales no han sido consensuados con la entidad bancaria, crediticia o prestamista del crédito conjunto en cuestión. Se han realizado unilateralmente sin solicitar el consentimiento del banco o entidad de crédito. Por esta razón, no obligan a la entidad.

Para una entidad financiera, no supone el mismo riesgo ni la misma garantía tener dos personas de quién cobrar que solamente una, en caso de impago. Con independencia de los acuerdos entre las partes tras el divorcio, las entidades bancarias podrán reclamar a los deudores titulares de los préstamos y créditos concedidos durante el matrimonio.

Por ello es recomendable liquidar previamente hipotecas y préstamos. Si no es posible, antes de modificar unilateralmente obligaciones de pago de préstamos hipotecarios y créditos bancarios, debe hacerse partícipe a la entidad bancaria, como parte acreedora. Así se podrán renegociar los préstamos y créditos. Debemos tener en cuenta, que las entidades creditícias no están obligadas a renegociar ni quitar titulares deudores de los préstamos o créditos concedidos.

Podcast y vídeo: Recuperar la inversión económica tras el divorcio

PODCAST CÁPSULA LEGAL: RECUPERAR LA INVERSIÓN ECONÓMICA TRAS EL DIVORCIO

VÍDEO CÁPSULA LEGAL: RECUPERAR LA INVERSIÓN ECONÓMICA TRAS EL DIVORCIO


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