Características generales y regulación legal penal
ÍNDICE DEL ARTÍCULO
Concepto de tráfico de drogas
Denominamos tráfico de drogas al acto de facilitar o promover sustancias ilegales destinadas al consumo ilegal. Un consumo regulado o prescrito legalmente por los organismos o entidades oficiales no entrará dentro de la regulación penal del mismo, siempre que siga los estrictos términos legales. Es imprescindible contar con la defensa legal de un abogado penalista experto en la materia.
El tráfico de drogas según la Constitución Española. ¿Dónde queda reflejado?
El narcotráfico en España está penado por el Código Penal, y nuestra Constitución protege el Derecho a la salud pública en su artículo 43, en el que se establece que:
“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
- Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
- Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”
La regulación penal general del tráfico de drogas
El tipo básico del delito de tráfico de drogas lo encontramos regulado principalmente en el artículo 368 donde se tipifica como delito de peligro abstracto (es decir, no afecta a un bien concreto y determinado, sino que su afección es general), protegiendo precisamente el derecho a la salud pública reconocido en la Constitución, estipulando lo siguiente:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 368 Código Penal
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”
Con ello, podemos ver que la conducta penada se enmarca en las conductas tendentes a promover o facilitar el consumo de drogas a terceras personas. Regulación distinta tendrá el autoconsumo, como veremos más adelante.
La fabricación, transporte, distribución y comercio de droga
Se prevén penas similares para los actos de fabricación, transporte, distribución y comercio tanto de la droga como de los materiales y equipos necesarios para su cultivo ilegal, elaboración y distribución, de conformidad con el Artículo 371 Código Penal, afirmando que:
“1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.”
¿Qué sustancias son consideradas drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos?
Para determinar y conocer exactamente si nos encontramos ante drogas tóxicas reguladas como tales o no, deberemos remitirnos a los convenios internacionales firmados por España sobre la materia. En primer lugar encontramos el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, realizado en Viena el 20 de diciembre de 1988. A su vez, en relación al anterior, nos debemos remitir a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
En dichos convenios encontramos las listas detalladas de cada una de las sustancias que se consideran como drogas tóxicas y que, salvo regulación legal y mediante organismos oficiales, son objeto de delito si sobre las mismas se realizan las conductas o actos establecidos en el Código Penal. A su vez también encontramos en los anteriores textos legales internacionales las definiciones exactas y conceptos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
¿Todas las conductas anteriormente descritas constituyen siempre delito?
Hablemos de la atipicidad en relación al principio de insignificancia de la sustancia, el autoconsumo y consumo compartido de droga.
Pese a lo establecido por el Código Penal, no toda actuación sobre una sustancia estupefaciente o psicotrópica considerada como droga tóxica conlleva en sí una condena por sentencia judicial, pese a estar tipificado como hemos comentado anteriormente. Ello es así en relación a la jurisprudencia de nuestros juzgados tribunales que, fruto del análisis y tratamiento de asuntos relacionados ha establecido el denominado “principio de insignificancia”. Dicho principio viene a regular la atipicidad del tipo delictivo (es decir, aquella conducta que debe entenderse que no queda regulada ni inmiscuida dentro del delito de tráfico de drogas). Ello se aplica en determinados y reducidos casos en que la sustancia ilegal que se incauta resulta dada su escasez, inocua e insignificante para la salud, de modo que no pueda causar daño alguno.
Pese a ello, si las sustancias fueran insignificantes, pero pudiera determinarse que se destinan al tráfico de drogas, con independencia de la cantidad o pureza de las mismas, se incurriría igualmente en la comisión del delito de tráfico de drogas.
¿A partir de que dosis mínima de droga se considera que existe una afectación a la salud?
Cuando hablamos de la cantidad de droga bastante para afectar la salud, debemos trabajar con el concepto de “dosis mínima psicoactiva”. Dicho concepto viene desarrollado por el Tribunal Supremo en acorde a su vez con el Instituto Nacional de Toxicología, definiéndolo como la cantidad concreta de una sustancia que es suficiente para dañar la salud y causar efectos en el organismo humano. Si la cantidad incautada de la sustancia no alcanza los valores mínimos, podría ser aplicable el principio de insignificancia de la misma, entendiendo que no es posible que cause efectos perjudiciales para la salud pública, hecho que conllevaría posiblemente su atipicidad, y como consecuencia, la posible absolución o archivo de la causa penal.
El autoconsumo de drogas
El consumo propio o consumo compartido de drogas, como tales no constituyen delito, siempre y cuando cumplan determinados requisitos legales.
Para ello debemos determinar el tipo objetivo del delito (la conducta o actuación necesaria para su comisión), y el tipo subjetivo (el dolo o ánimo de cometer dicho delito de la persona concreta).
Así pues, el tipo objetivo en el caso del delito de tráfico de drogas consiste en la posesión de la droga, y el tipo subjetivo consiste en el acto de destinar la droga al tráfico de drogas, lo que se conoce jurisprudencialmente como “preordenación al tráfico”. En el caso del autoconsumo, la posesión de la droga existe, cumpliéndose el tipo objetivo, pero la preordenación al tráfico, como tipo subjetivo no existiría, por lo que la conducta no estaría como tal, contemplada o tipificada en el Código Penal, siempre y cuando pueda probarse fehacientemente mediante pruebas e indicios, que la sustancia se destina íntegramente al consumo propio diario, teniendo en cuenta su cantidad, pureza, lugar de consumo, etc.
Si no existe venta de la sustancia o donación de las mismas, o si las cantidades incautadas son ínfimas y puede probarse que se destinan al consumo diario por la persona drogodependiente, podríamos llegar a hablar de autoconsumo, y ello no estaría penado. Ello no quita, además de la peligrosidad y daño a la propia salud que tales sustancias conllevan para la persona adicta a las mismas, las correspondientes sanciones administrativas que pudieran tener lugar fruto de dicho consumo en la vía pública o en lugares no habilitados a tales efectos.
El consumo compartido de estupefacientes
Por lo que refiere al consumo compartido, el mismo consiste, como se desprende de los propios conceptos, a aquel consumo de drogas realizado conjuntamente por personas drogodependientes y adictas. Para que podamos hablar de un consumo compartido no penado como delito o que el mismo sea considerado como atípico, y ello en base a la jurisprudencia actual, se requerirá que las sustancias psicotrópicas o estupefacientes se adquieran por varias personas, que las mismas sean consumidoras, y que tal adquisición lo sea en cuantía de escasa entidad destinada a su consumo inmediato y conjunto en lugar cerrado y habilitado estrictamente para dichos consumidores.
De todos modos, debe tenerse en cuenta la legislación vigente en cada momento, así como los actuales criterios jurisprudenciales marcados por los Juzgados y Tribunales, así como los provenientes de demás organismos oficiales, los cuales podrán alterar o modificar tales regulaciones, de modo que se regule la penalidad, legalidad y tipicidad de tales conductas y criterios, dada la gravedad que en términos generales supone el consumo de drogas en nuestra sociedad, y el inmenso daño que causa sobre la misma.
¿Qué ocurre si finalmente no se lleva a cabo el tráfico de drogas, pero se prepara el mismo?
En este apartado hablaríamos de los actos preparatorios o destinados al tráfico de drogas, tipificados y penados.
Nuestro código penal contempla como conductas penadas, pese a que no se materialice el acto de traficar con drogas ni se materialice, la mera provocación, conspiración o proposición de preordenación al tráfico.
En estos casos, las penas aplicables, dado que no se llega a realizar como tal el delito, son muy inferiores al delito consumado y perfeccionado de tráfico de drogas, en atención a la falta de realización del mismo.
Ello es así porque faltaría el ya comentado elemento o tipo objetivo del delito de tráfico de drogas; es decir, las conductas reguladas para penalmente para que el delito se entienda cometido como tal, pese a que sí se cumpla el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo y voluntad a la preordenación destinada al tráfico de drogas de sustancias tipificadas y reguladas como tales.
Los actos preparatorios los encontramos regulados en el artículo 373 del Código Penal donde se especifica que “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 a 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.”
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