Del ofrecimiento del pago y la consignación judicial y notarial

La consignación

Cuando hablamos de consignación nos referimos a la acción que realiza el deudor, de depositar un bien ante un tercero imparcial, para que el acreedor pueda recibirlo. Dicho de otra manera; si la “persona X” (deudor) debe 100.-€ a la “persona Y” (acreedor), y por cualquier motivo “Y” no acepta el pago en su favor de 100.-€, “X” puede consignarlos mediante depósito en el juzgado o ante notario. Ésta casuística que conceptualmente parece un tanto absurda, suele suceder más veces de las pensadas, y la consignación a menudo es la herramienta legal más efectiva.

A modo de ejemplo, puede pasar que el arrendador propietario de un inmueble no quiera aceptar el pago de la renta de su inquilino y arrendatario, para poder alegar posteriormente una falta de pago e iniciar los trámites de desahucio. En dicho caso, mediante el depósito de la renta en cuestión por el arrendatario ante notario o ante el juzgado, sería como si el propietario hubiera cobrado, pese a intentar impedirlo, quedando todo ello acreditado y documentado.

Consignación judicial y notarial

Así pues, en la actualidad tenemos dos tipos de consignaciones oficiales: La consignación notarial, que se realiza ante notario y suele ser más rápida, y la consignación judicial, que se realiza ante los juzgados sin necesidad de acudir con abogado ni procurador.

Ello viene regulado en el artículo 1176 del Código Civil Español, donde se establece que “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.”

Todo ello en remisión a los artículos 98 y 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria y el artículo 68 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

La consignación del pago deberá hacerse ante el juzgado o notario del lugar donde deba cumplirse la obligación. En su defecto, será competente el del domicilio del deudor.

El ofrecimiento del pago

Así pues, una vez se acredite por el deudor haber realizado el ofrecimiento del pago (mediante correo certificado, e-mail, burofax, etc.) al acreedor, el notario (si es consignación notarial) o el secretario judicial (caso de consignación judicial) requerirá al acreedor para que en un plazo de diez días retire la cosa debida o alegue lo que considere oportuno. Si transcurre dicho plazo sin que el acreedor se manifieste o retire la cosa debida, se dará traslado al promotor de la consignación para que, en el plazo de cinco días, solicite la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

Gastos de consignación

Llegado el punto el promotor de la consignación (el deudor), en el ámbito judicial debe tener en cuenta que los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si éste la acepta o se ha realizado correctamente. Ahora bien, los gastos serán de cuenta del promotor si la consigna judicial fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.

Para más información, pueden consultar el artículo «Pagar una deuda en el juzgado».


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