La ocupación de la vivienda habitual.

El allanamiento en la actualidad.

El temor a que nos ocupen la vivienda, hoy en día es una realidad. Pensamos que el hecho de salir a comprar, marchar de vacaciones, o similares, puede ser una oportunidad para que terceros okupas entren en nuestro inmueble y se instalen, quedando a merced de los juzgados y tribunales durante meses, sino años. Ello normalmente responde a una falta de información detallada y técnica por parte de algunos comerciales de seguridad y medios informativos.

Antecedentes del allanamiento:

Hace relativamente poco, se anunciaba un caso de ocupación de un inmueble, donde el propietario, al acceder al mismo, se enfrentaba a cargos penales. Ello es un ejemplo de titular, que, si bien tiene su relevancia, mayor importancia tienen los detalles de la noticia, donde se explicaba que el hombre, tenía arrendada la vivienda (había arrendatarios, con contrato, aunque expirado), y que los inquilinos dejaron de pagar, siguiendo haciendo uso del inmueble. Ello, legalmente, no supone un allanamiento de morada (Art. 202 del Código Penal), ni usurpación de inmueble (Art. 245 del Código Penal); y debe tramitarse por el procedimiento civil oportuno, de desahucio, o según el caso, con la acción de ejercicio de derechos reales inscritos, tutela sumaria de la posesión, acción de recuperación de la posesión, interdicto posesorio, etc.

Regulación legal del allanamiento:

Dicho lo anterior, vamos a tratar el delito penal de allanamiento de morada, y su diferencia principal con el delito de usurpación.
El allanamiento de morada, se encuentra tipificado en el artículo 202 del Código Penal, donde se afirma que “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.” Si la entrada en la morada ajena se realiza con violencia o intimidación, se prevén penas más elevadas.

Qué debe considerarse morada:

Aquí encontramos la principal diferencia con el delito de usurpación, que castiga la ocupación de un inmueble o usurpación de un derecho real inmobiliario ajeno, que no sea considerado morada. Así pues, debemos entender como “morada”, el domicilio habitual donde habita una persona, como propietaria, arrendataria o por cualquier otro derecho real o posesorio y lleva a cabo su vida privada. La jurisprudencia en estos casos, admite las segundas residencias como morada, con independencia de que la misma se destine a un uso permanente u ocasional.

De igual modo ocurre con el domicilio social de una persona jurídica, despacho profesional o establecimiento comercial, cuando la entrada ilegal ocurre fuera del horario de apertura, considerándose morada las mismas como morada, y suponiendo un delito de allanamiento en virtud del artículo 203.1 del Código Penal.

La detención inmediata sin mediar procedimiento judicial:

Una segunda diferencia relevante, es que, en los casos de usurpación de inmueble, donde el mismo no se considera morada; debe interponerse la correspondiente denuncia o querella criminal, y solicitar en todo caso las diligencias de investigación pertinentes (Art. 13 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y medidas cautelares de restitución de la posesión y protección de la víctima (Artículo 544.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quedando en manos del juzgado su tramitación una vez solicitadas, dependiendo en todo caso de la celeridad y tempos judiciales.

En cambio, cuando nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada, éste se considera un delito flagrante, definido en el artículo 795.1 de la LECrim como “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto”.

Es decir, supone un delito “in fraganti” (Art.490.2º LECrim) que debe conllevar la inmediata detención por parte de las autoridades policiales actuantes en el lugar de los hechos, por entender que se está ocupando de manera ilegal una morada, y por ende vulnerando de forma permanente los derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio e intimidad personal, y al disfrute de una vivienda digna de los legítimos propietarios o titulares del derecho real posesorio (Artículos 18, 33 y 47 de la Constitución Española). Todo ello, sin que sea menester interponer denuncia penal o querella criminal ante los juzgados y tribunales. Estaríamos pues, ante una actuación de oficio, y obligatoria por parte de la autoridad. Así lo reitera Fiscalía de Valencia y de Illas Baleares, en aras de actuar debidamente en cada tipo delictivo.

Escenarios posibles ante una falta de actuación:

Podríamos encontrarnos en el teórico supuesto que las autoridades policiales competentes, ante la acreditación de una intrusión en la propiedad privada, no llevarán a cabo y de manera inmediata la restitución de los derechos reales a sus legítimos propietarios o poseedores

En dichos casos, debería acreditarse con título bastante el derecho vulnerado, que justifique la actuación policial, así como la acreditación del ilícito cometido. Si pese a ello, el legítimo morador procede sin más a la entrada de su vivienda, podría estar cometiendo un delito de realización arbitraria del propio derecho, regulado en el artículo 455 del Código Penal:

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

Artículo 455 Código Penal

Dado el caso, podrían aplicarse las eximentes de responsabilidad criminal de legítima defensa (Art. 20.4ºCP) y de estado de necesidad (Art. 20.5º CP), caso de justificarse debidamente las mismas, y cumplir con los requisitos legales marcados por la legislación penal.

Conclusiones sobre el allanamiento.

En conclusión, con lo anteriormente expuesto podemos observar que nuestro ordenamiento jurídico distingue y regula perfectamente el allanamiento de morada de los demás tipos delictivos, así como las pautas a seguir frente a la comisión mismo.

Si la propiedad ocupada es morada, las autoridades policiales deberán actuar de forma inmediata para restituir la posesión de la misma a sus legítimos propietarios o poseedores, siempre que, obviamente se acrediten tales extremos mediante el Registro de la Propiedad o Padrón Municipal, principalmente, al considerarse flagrante el delito cometido, por estar vulnerando permanentemente la intimidad del morador.


Para mayor información consulte con su abogado penalista y pida cita previa en el bufete de abogados de Barcelona.

DELTELL ABOGADOS
C/Rosselló nº 42, 3º 4ª
CP08029 Barcelona
www.deltellabogados.com

¿Necesitas ayuda?