Se debe asegurar que lo que se incauta en un inicio sigue siendo lo mismo en un final.

Concepto de cadena de custodia penal.

En derecho penal, se entiende por cadena de custodia el proceso mediante el cual se acredita que los objetos incautados son los mismos que los finalmente analizados.

La ruptura de la cadena de custodia puede suponer la vulneración del derecho a un un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

Es importante descartar que la falta de control administrativo o jurisdiccional puedan inducir a error en relación al objeto traficado, su cantidad, pureza o demás datos que resulten imprescindibles para determinar la tipicidad penal y poder condenar por el delito cometido.

La ruptura de la cadena de custodia.

Alegar la ruptura de la cadena de custodia en un proceso penal no conlleva el quebrantamiento automático de las garantías de todo proceso judicial. Deberá motivarse y fundamentarse las sospechas existentes sobre el objeto analizado.

Si el abogado de la defensa puede probar que se ha roto la cadena de custodia sobre la incautación, cantidad y/o pureza del objeto o cuerpo del delito, podría alegar la vulneración a una tutela judicial efectiva en relación a las garantías procesales. Estos argumentos tienden a la absolución y victoria en un caso, al no poder probar que el objeto incautado sigue siendo el mismo que el objeto final, sin haber sufrido cualesquiera tipo de alteraciones, hecho que impediría una condena, en base al principio de presunción de inocencia.

Se establece por el Tribunal Supremo que “la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio”.

Actualmente nuestra legislación penal no contiene una regulación literal de la cadena de custodia más que en los artículos 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la recogida y conservación de pruebas materiales del delito investigado.

El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

“Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
A este fin, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.”

El Artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

“El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.

Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”

Jurisprudencia aplicable.

Si queremos profundizar en la regulación y características de la cadena de custodia penal deberemos remitirnos a la jurisprudencia de nuestros tribunales. Sirva a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 676/20 de 11/12/2020, donde se establecen múltiples criterios y consideraciones sobre la vulneración de la cadena de custodia como argumento de defensa penal. En éstos casos es menester disponer de un abogado especialista en derecho penal.


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