Conoce los derechos de imagen sobre una foto.
ÍNDICE DEL ARTÍCULO
- Concepto de derecho de imagen
- Divulgación de fotografías sin permiso
- Intromisión al derecho de imagen en la publicación de fotos
- Propiedad intelectual de la obra artística
- Explotación de la obra del autor
- Falta de autorización sobre la obra
- Compensación económica al autor
- Derecho de imagen del/la modelo en la foto
- Obra fotográfica y mera fotografía
- Normativa aplicable
El derecho de imagen.
El derecho de imagen regula la explotación comercial de la imagen de una persona, en cualquier tipo de formato. El derecho a la intimidad y a la propia imagen es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española.
Divulgar una foto sin permiso.
Es importante saber que una fotografía, por ejemplo, no puede ser usada o divulgada con finalidades comerciales o publicitarias sin antes verificar si tenemos derechos del autor en sus distintas modalidades de uso y en el caso de que en dicha fotografía aparezcan terceras personas, debemos conocer si las mismas cedieron sus derechos de imagen, y en qué modalidades de uso los cedieron. De lo contrario, podríamos estar ante una intromisión ilegítima al derecho a la imagen, honor e intimidad.
La publicación de imágenes y su intromisión al derecho de imagen.
Ahora bien, no toda publicación de una imagen debe suponer una vulneración de los derechos de imagen de la persona que aparece en la misma. Así pues, no se considera intromisión ilegítima el uso de imágenes que vengan autorizadas por una Autoridad competente o que tengan en sí un interés histórico, científico o cultural. Lo mismo ocurrirá con los cargos o personalidades públicas siempre que la imagen se capture en un acto o lugar público. Tampoco se considera vulnerado el derecho de imagen de una persona si la misma aparece de manera accesoria o voluntaria en relación a un suceso o acontecimiento público.
La propiedad intelectual de la obra artística.
Por lo general, la propiedad intelectual de una imagen como obra artística, pertenece al autor de la misma, por ser la persona que la crea o de los coautores si se trata de una obra colaborativa. Los derechos del autor durarán durante la vida de éste y durante los setenta años después de su fallecimiento.
Así pues, serán derechos de autor irrenunciables e inalienables de todo autor el derecho moral sobre su obra, según el cual podrá decidir si su obra, en este caso fotográfica, se divulga y de qué manera, si ello se realiza bajo su nombre o no; puede exigir el respeto a la integridad de la obra, de manera que no se modifique, altere o deforme la misma; puede modificar la obra siempre que se respeten los derechos que terceras personas pudieran tener, y puede decidir retirar su obra del comercio previa la correspondiente indemnización, así como acceder al ejemplar único de la obra.
El derecho de explotación de la obra del autor.
El autor tendrá además en exclusiva el derecho de explotación sobre su obra, según el cual decidirá, en relación a los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, si autoriza sobre los mismos, así como de su explotación, y de qué forma lo permite. Así pues, si un autor de una fotografía la publica en una red social, éste, una vez revisados los derechos de imagen y análogos que el medio o red social exponen, podrá limitar su difusión por terceros en otras redes o medios de comunicación, salvo que medie la correspondiente autorización.
La falta de autorización del autor sobre su obra.
Es importante saber en qué situaciones no será necesaria la autorización del autor respecto de su obra:
En primer lugar, se permite hacer uso de una imagen sin autorización de su autor en el ámbito de la docencia, cuando la fotografía haya sido divulgada y se cite el autor de la misma y la fuente para su análisis, cita, comentario o juicio crítico; o en caso de realizar una parodia, siempre que no se dañe la obra original, indicando siempre la fuente y el autor de la obra utilizada.
Tampoco se requiere autorización del autor para aquellos actos que conlleven una reproducción provisional de la obra, o fotografía en este caso, siempre que los mismos sean transitorios o accesorios, y formen parte de un proceso tecnológico que tenga como finalidad facilitar la transmisión en red por un intermediario o su utilización lícita (autorizada por el autor).
Compensación al autor por la reproducción de su obra.
Re requerirá compensación equitativa al autor, pero no su autorización, la reproducción en cualquier soporte de la fotografía u obra ya divulgada del autor siempre que la misma se utilice como copia privada por una persona física no profesional ni empresarial, sin fines comerciales directos o indirectos, que la reproducción de la fotografía se realice a partir de una fuente lícita y que su utilización o distribución no sea colectiva ni lucrativa. Si bien no requerirán compensación aquellas reproducciones de fotografías que se hayan puesto a disposición del público (que exista una comunicación pública de la imagen) de modo que cualquier persona pueda acceder a las mismas desde cualquier lugar y en cualquier momento.
Derecho de imagen del modelo o persona de la fotografía.
Cuanto a la persona o modelo que puede aparecer en una imagen o fotografía, si la misma puede ser reconocible, es decir, que no aparezca de manera borrosa, deberá otorgar su consentimiento y autorización para poder ser publicada y divulgada, y en su caso, ceder los derechos de imagen al fotógrafo o autor de la obra, en los términos que pacten cedente (quien cede el derecho) y cesionario (a quien se le cede tal derecho).
De igual modo, el o la modelo de una fotografía no podrá divulgar la misma sin la autorización correspondiente del autor de la obra.
La obra fotográfica y la mera fotografía.
Finalmente, nuestra legislación de propiedad intelectual diferencia entre una obra fotográfica y una mera fotografía. La obra fotográfica se caracterizará por estar dotada la misma de creatividad y originalidad. De lo contrario estaremos ante una mera fotografía, cuya protección cuanto a derechos de autor refiere tendrá una duración de veinticinco años.
Normativa aplicable.
La normativa principal aplicable al derecho de imagen, así como sus especificaciones la encontraremos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril).
Para mayor información y asesoramiento jurídico, consulte con un abogado civilista en Barcelona, y pida cita al bufete de abogados.
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