El hurto consiste en sustraer algo ajeno sin violencia fuerza o intimidación. Cuando no es así, hablamos de robo

Conceptos generales del hurto y el robo

El Código penal regula en los artículos 234 y 237 CP los delitos de hurto y robo. El bien que se protege es básicamente el patrimonio. Cuando una persona ajena se apodera de nuestros bienes, se comete el delito de hurto o de robo, según la conducta llevada a cabo por el delincuente.

Coloquialmente se suele hablar de «robo» en casos de hurtos, pero existen grandes diferencias, tanto en los requisitos penales de cada delito de apoderamiento, como en las penas aplicables por las que se puede condenar a su autor.

Los delitos patrimoniales se perfeccionan y consuman cuando existe libre disponibilidad de la cosa sustraída. Es decir, cuando el autor del hurto o del robo puede integrar en su esfera económico patrimonial el bien sustraído o su valor.

Para trabajar tanto en la defensa como acusación de los delitos de robo y hurto es recomendable analizar minuciosamente el caso y las circunstancias del mismo, así como disponer de un abogado especialista en derecho penal para confeccionar una buena estrategia judicial.

El delito de hurto

Cuando hablamos de hurtar o de hurto, nos referimos a la conducta de apropiarse de cosas muebles ajenas cuyo valor supere los 400.-€. La actual jurisprudencia es variada sobre si el precio o valor de lo sustraído debe contarse con el IVA incluido o no. Si el valor de lo sustraído no alcanza el importe mínimo se impondría una pena de multa de hasta 3 meses.

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Artículo 234 Código Penal

El delito de hurto exige, cuanto al tipo subjetivo, que exista dolo. Es decir, que haya voluntad de hurtar con ánimo de lucro, obteniendo su autor una ventaja patrimonial o un propósito de enriquecimiento.

Por otro lado tenemo el hurto agravado (Art. 235 Código Penal), que contempla penas de prisión de hasta 3 años. Esta modalidad se aplica al hurto de bienes y condiciones concretas, como lo son las siguientes:

  • Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • En hurtos de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
  • Cuando se trate de conducciones, cableado, suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones.
  •  En productos agrarios o ganaderos.
  • En los casos en que se sustraen bienes de gran valor
  • Si se pone a la víctima o a su familia en grave situación económica o se abuse de sus circunstancias.
  • Cuando el autor haya sido condenado por tres delitos contra el patrimonio.
  • Casos en que se utilice a menores de dieciséis años.
  • SI se trata de una organización o grupo criminal.

La pena para la comisión del delito de hurto se agravará si se comete mediante la neutralización, eliminación o inutilización de sistemas de alarma o seguridad.

Consulte más información en el artículo «La reincidencia en el hurto leve de inferior cuantía».

El delito de robo

Cuando hablamos de robo, el mismo lo puede ser con fuerza, o con violencia o intimidación. A nivel subjetivo, requiere voluntad de delinquir, es decir, dolo, y ánimo de lucro cuanto al valor de los bienes robados.

En el caso del robo con fuerza, se caracteriza por quebrantar el autor del delito las medidas de seguridad que el propietario del bien mueble coloca para protegerlo de su sustracción. La fuerza que caracteriza este delito de robo debe ser una fuerza para acceder al lugar donde se encuentra el bien mueble.

Las acciones de fuerza del robo que se encuentran penadas son:

el escalamiento, rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de puertas, ventanas o armarios (y análogos) forzamiento de cerraduras o descubrimiento de sus claves, el uso de llaves falsas y la inutilización de los sistemas de alarma.

Por otro lado, el robo con violencia o intimidación se caracteriza por el acometimiento agresivo con fuerza fisica sobre las personas (cuanto a la violencia), y el anuncio de un mal inmediato, grave personal y posible que genere al perjudicado miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de que ocurra el mal anunciado (cuanto a la intimidación). Debemos tener en cuenta que la violencia o intimidación deben tener una relación instrumental con la sustracción. Es decir, que estén relacionados con el fín del apoderamiento.

Si el robo con fuerza, violencia o intimidación se comete en una casa habitada, local abierto al público o haciendo uso de armas, se aplicará su modalidad agravada. Si se comete un robo sobre bienes muebles o condiciones concretas por las que se agrava el delito de hurto (art. 235 Código Penal), las penas de prisión ascenderán de 2 a 5 años de cárcel.

Así pues, el tipo básico penal que regula el delito de robo es el siguiente:

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Artículo 237 Código Penal

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 238 Código Penal

Los actos preparatorios

Los delitos patrimoniales no solamente castigan la comisión del delito, sino también la provocación, conspiración y proposición de cometer el delito de robo.

La excusa absolutoria

Cuando el delito contra el patrimonio comete entre parientes sin que exista violencia o intimidación o abuso de vulnerabilidad; no se castiga la comisión del delito, y por tanto, se absuelve al autor. Ahora bien, aquellas personas «extrañas» (no familiares) que participen en el la comisión del delito, no se beneficiarán de tal absolución y serán condenadas.

La excusa absolutoria, eximente del delito patrimonial, es aplicable también a las relaciones matrimoniales y análogas como lo son las de pareja estable o de hecho.

Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

Artículo 268 Código Penal


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