Las acciones a ejercer pueden prescribir por el curso tiempo si no se interrumpen; siendo que los derechos caducan si no se ejercen dentro del plazo legal determinado

Pese a ser similares, no es lo mismo que una acción ejercitada esté prescrita, a que haya caducado.

Los derechos, facultades y acciones legales están sujetos a determinados plazos de tiempo marcados por la Ley. Una vez transcurrido el tiempo marcado, el interesado o afectado no podrá hacer valer sus pretensiones por estar la acción, facultad o derecho ejercitados prescrita o caducada.

Así pues, la prescripción persigue la extinción de una acción por transcurso del tiempo, al no haberse ejercitado por el titular del derecho. Por contra, la caducidad presenta un plazo fijado legalmente que computa desde su inicio.

Cuando hablamos de una acción sujeta a un plazo de caducidad, hacemos referencia a extinción de la acción del interesado y del derecho ejercitado por el transcurso de un tiempo determinado.

El plazo de caducidad no puede interrumpirse nunca. Cuando transcurre el tiempo de caducidad marcado legalmente, ya no podrá ejercitarse ninguna acción, quedando los derechos y facultades sin efecto. La caducidad del derecho sucede de forma automática una vez transcurrido el plazo, no siendo válida la renuncia o pacto entre las partes. Tampoco puede ser válida cualquier actuación que acontezca una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido por ley o pactado por las partes.

La caducidad opera de oficio, no siendo necesario ser alegada de parte. De todos modos siempre es recomendable que la parte interesada alegue lo que a su derecho convenga; sin esperar a que ello sea realizado de oficio por el Juzgado.

Transcurrido un plazo de caducidad para el ejercicio de un determinado derecho, el mismo quedará extinguido.

La prescripción

Si el titular de un derecho no lo reclama en el tiempo legal establecido, se extingue la acción que le permite hacerlo.

La prescripción afecta a las acciones que se ejerciten fuera del plazo marcado por la ley. Si el interesado realiza alguna actuación oficial o reclamación, cabe la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción.

La prescripción debe alegarse de parte en el procedimiento judicial, sin poder ser apreciada de oficio.

Cuando se ejercita una acción judicial o extrajudicial por el titular del derecho, se interrumpe el plazo de prescripción. Una vez transcurrido dicha acción, el plazo de prescripción volverá a iniciarse desde cero.

Las actuaciones realizadas transcurrido el plazo de prescripción, pese a estar fuera de plazo y prescritas, tendrán validez cuanto al derecho sobre el que versen. Ello sucede porque solamente prescribe la acción, pero no el derecho.

Consulte más información en el artículo «La preclusión judicial«.

Regulación legal

La figura de la prescripción la encontramos regulada en la legislación civil y penal, constando en la misma plazos determinados de prescripción. La caducidad de las acciones y derechos no está definida por la legislación, pese a que la misma establece plazos de caducidad.

Los plazos de caducidad empiezan a computar y contar desde el inicio de la misma, sin que en principio, puedan interrumpirse.

Por contra, los plazos de prescripción tienen su inicio y cómputo desde el día que pudieron ejercitarse por el titular del derecho o desde que la persona perjudicada conoce los daños. Ello será así siempre que la ley no establezca otra cosa distinta.

En cualquier caso, siempre que se ostente alguna duda sobre si un determinado plazo está sujeto a caducidad o prescripción, deberemos acudir a la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales. Ello siempre que la legislación aplicable no lo clarifique o pueda llegar a ser interpretable.

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1961 Código Civil

La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión.

Artículo 121-1 Código Civil de Catalunya.

Caducidad de acciones y otros poderes jurídicos.

Las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes.

La caducidad de las acciones o de los poderes de configuración jurídica deja de tener efecto únicamente si una persona legitimada los ejerce adecuadamente.

Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122-3.1 en materia de suspensión.

Artículo 122-1 Código Civil de Catalunya


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