No puede solicitarse la aplicación retroactiva de jurisprudencia nueva en un caso firme ya enjuiciado

La jurisprudencia y la cosa juzgada

Cuando un determinado caso, juzgado en primera instancia o instrucción, se recurre en apelación, pasa a ser juzgado por la Audiencia Provincial competente. La sentencia que dicte la Audiencia, podrá recurrirse en casación ante el Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo según afecte a derecho estatal o autonómico. Esto es a grandes rasgos, ya que existen muchos otros recursos posibles a nivel procesal.

Si por cualquier caso no se recurre la resolución judicial o ya no caben más recursos, la sentencia deviene firme. Es decir, que produce todos sus efectos cuanto a su pronunciamiento y fallo, y es de obligatorio cumplimiento. En estos casos, diremos que produce efecto de cosa juzgada. Ya no puede volver a enjuiciarse lo enjuiciado.

La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Artículo 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil

La cosa juzgada puede ser de dos tipos: formal y material. Será cosa juzgada formal cuando a la sentencia que se dicte en un caso sea firme, inimpugnable, y no pueda recurrirse por haber pasado el plazo legal para ello. Cuanto a la cosa juzgada material, lo será en atención al fondo del asunto del pleito, pretensiones ejercidas y partes del procedimiento judicial concreto. Es decir, materialmente trata los mismos hechos y personas enfrentadas.

Mientras no exista el efecto de cosa juzgada en un caso (por no existir sentencia firme), todo procedimiento posterior que incida sobre el anterior generará el efecto de litispendencia. En estos casos debe suspenderse el enjuiciamiento del pleito posterior por estar pendiente uno anterior, pudiendo éste verse afectado por el nuevo enjuiciamiento.

Cuando un determinado caso es interpretado por un juzgado o tribunal superior, decimos a grosso modo, que sienta jurisprudencia. Ello significa que, interpuesto un recurso contra una sentencia que nos es desfavorable, la resolución que pueda dictar otro tribunal superior, puede llegar a ser aplicable en otros casos similares. Esto es así, porque compete a los juzgadores interpretar la ley y aplicarla con equidad al caso concreto.

Debemos tener en cuenta, que la jurisprudencia cambia con el tiempo, al igual que cambia la sociedad, normas y sus costumbres. Puede coexistir en determinados casos, posiciones contrarias en la jurisprudencia, con interpretaciones judiciales distintas, si no se unifica la jurisprudencia. Es menester apuntar que la jurisprudencia no es algo estático e inamovible, sino que cambia y evoluciona judicialmente junto a la sociedad.

La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho

Artículo 1.6 Código Civil Español

En cualquier caso, con independencia de la nueva jurisprudencia venidera, un tribunal posterior no puede cambiar el sentido de una resolución judicial anterior, firme, con efecto de cosa juzgada. Es decir, que la sentencia es firme, sin existir más instancias a las que acudir por las mismas partes y con el mismo objeto del pleito. Por ello, no puede modificarla ningún tribunal a posteriori, con independencia de que en ese preciso momento, exista nueva jurisprudencia relevante para el caso ya enjuiciado.

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil

La nueva jurisprudencia no es aplicable en un caso anteriormente sentenciado

Sucede en ocasiones, que cambia la interpretación judicial de una determinada norma o situación concreta. Esto conlleva que a su vez cambie el sentido de la jurisprudencia habida hasta el momento. Y todo ello, de manera lógica, implica que se interpongan nuevas demandas por los interesados, en aplicación a la nueva jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, si una persona ya interpuso demanda y se sentenció su caso, no puede volver a demandar. Esto es así incluso si ha cambiado la jurisprudencia en su favor, cuando antes le iba en contra. La retroactividad no es aplicable para la nueva jurisprudencia, a los hechos enjuiciados con anterioridad. Esto es así, salvo que la propia sentencia superior o determinada normativa permita expresamente su aplicación retroactiva.

El hecho de que no puede volver a demandarse lo ya demandado, con independencia de que la acción legal a ejercer no esté prescrita o caducada, atiende a la cosa juzgada. Y es que, por mucho que existan sentencias judiciales posteriores beneficiosas sobre un caso judicial sentenciado y perdido anteriormente, no podemos solicitar su aplicación retroactiva.

Hecho distinto sería si, no habiendo agotado todos los recursos e instancias judiciales, en medio un procedimiento judicial en curso surge una nueva jurisprudencia que podemos aplicar al caso cuyo enjuiciamiento no ha terminado. En estas peculiares y excepcionales circunstancias, se podría aportar como hecho nuevo aquella jurisprudencia recaída en el transcurso del procedimiento judicial, solicitando su aplicación.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Artículo 222.2 Ley de Enjuiciamiento Civil

Para poder aportar judicialmente un hecho nuevo, éste ha de ser de fecha posterior a la demanda o contestación a la demanda. Se debe presentar un escrito de parte vía judicial en ampliación de hechos. Se debe acreditar siempre la existencia del nuevo hecho, de interés en el resultado del pleito en curso.

Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista.

Artículo 286.1 Ley de Enjuiciamiento Civil


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