Conocer los pactos sucesorios en Catalunya puede evitarnos ser víctimas de posibles fraudes y delitos

El pacto sucesorio

El concepto de pacto sucesorio no es más que un acuerdo entre dos o más personas relativo al nombramiento de herederos o realización de atribuciones patrimoniales en caso de fallecimiento. Ello conlleva que sea un pacto público sobre la sucesión por causa de muerte. El pacto sucesorio devendrá eficaz cuanto a las personas no otorgantes y beneficiarias, a la muerte del causante. A diferencia del testamento, el cual es oculto hasta la muerte del testador y causante; el pacto sucesorio es visible desde que se otorga, y se inscribe en registro público.

Legalmente constituyen una atribución por causa de muerte a título gratuito, por lo que no pueden considerarse donaciones. Son adquisiciones de patrimonio lucrativo mortis causa, con la característica de que su efecto patrimonial se anticipa a la propia muerte del causante.

Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben realizarse ante notario y en escritura pública. A su vez, deben inscribirse ante el Registro de Actos de Última Voluntad.

Además, los pactos sucesorios solamente pueden ser en favor de determinadas personas. Pueden hacerse en favor de los cónyuges o pareja estable, parientes en línea directa o colateral hasta cuarto grado, y parientes por consanguinidad hasta segundo grado del cónyuge o pareja. Quien otorga y realiza un pacto sucesorio, puede imponer cargas a sus beneficiarios, e incluso determinar la finalidad concreta de lo pactado.

Por desgracia, en algunas ocasiones ocurre que los pactos sucesorios son utilizados como herramienta o medio para despatrimonializar a un familiar de avanzada edad. Es importante estar bien asesorado legalmente para evitar ser víctima de tales delitos.

En cualquier caso, si la confección de un pacto sucesorio conllevara la comisión de un delito, se podrá reclamar por la víctima la responsabilidad civil derivada del delito.

Regulación legal de los pactos sucesorios

A nivel nacional, el concepto de pacto sucesorio, como tal, no aparece regulado legalmente. Si bien es cierto que en España se reconoce la posibilidad de que el testador pueda partir sus bienes en vida. Pese a ello, esta figura legal solamente la encontramos reconocida en determinadas legislaciones forales.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Artículo 1271 Código Civil

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

Artículo 1056 Código Civil

A nivel autonómico, el Código Civil de Cataluña regula de manera expresa la figura de los pactos sucesorios, así como las posibles atribuciones y beneficiarios de los mismos. A diferencia de la citada legislación estatal, el la comunidad autónoma catalana no deberemos aplicar analogías que puedan resultar nulas por ser contrarias a ley; sino que la propia legislación foral ya regula cómo deben constituirse los mismos y sus características.

1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

2. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.

Artículo 431-1 Libro Cuarto Código Civil de Cataluña

En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores

Artículo 431-5 Libro Cuarto Código Civil de Cataluña

La nulidad y revocación de un pacto sucesorio

Como todo contrato privado, los pactos sucesorios pueden revocarse, o incluso declararse nulos. Obviamente, también pueden revocarse de mutuo acuerdo entre las partes. El hecho de que un pacto sucesorio pueda revocarse o declararse nulo no conllevará que exista delito alguno.

Cuando hablamos de nulidad, hacemos referencia a la infracción de preceptos legales de fondo o forma que permiten dejar sin efecto lo realizado legalmente. Por contra, cuando revocamos algo, depende de un cambio legítimo de voluntad personal y subjetiva, por los motivos que legalmente estén pautados.

La nulidad del pacto sucesorio

Si en la confección del pacto sucesorio no se cumplen los requisitos de capacidad del otorgante o de forma del pacto, podrá declararse nulo. También son nulos los pactos sucesorios que se perfecciones mediante engaño, violencia o intimidación grave. Debemos tener en cuenta, que puede declararse nulo un determinado pacto sucesorio, sin que dicha nulidad se extienda a demás disposiciones contenidas en los pactos.

Los pactos otorgados por personas que no estén previstas legalmente también se considerarán nulos. De igual modo ocurrirá si se causa error en la persona, en el objeto del pacto, en las finalidades o motivos; así como si media vicio en el consentimiento.

La acción legal de nulidad de un pacto sucesorio tiene un plazo de caducidad de cuatro años. Este plazo empieza a contar desde que se recupera la capacidad o desaparece el vicio en lo pactado. Si se tratara de un error, el plazo se cuenta desde que se otorga el pacto sucesorio.

La revocación del pacto sucesorio

Cuando una persona desea revocar el pacto sucesorio otorgado, debe hacerlo en escritura publica notarial, debiéndose notificar a la persona afectada. Esta última podrá oponerse a la revocación en el plazo de un mes desde que haya sido notificada. El plazo por defecto de revocación es de cuatro años desde que se produce el hecho que causa la misma.

Los pactos sucesorios pueden ser revocados de manera unilateral por el otorgante. Normalmente dicha revocación unilateral vendrá determinada por lo pactado de manera expresa entre las partes, o por incumplimiento de las cargas impuestas a la persona favorecida por el pacto. También es revocable unilateralmente el pacto cuya finalidad es imposible de cumplir.

Si puede probarse que se produce un cambio sobrevenido, sustancial e imprevisible de circunstancias que llevaron a confeccionar el pacto sucesorio, también podrá revocarse de manera unilateral.

En los casos en que hay oposición por la persona afectada por la revocación, o cuando no puede notificarse la misma, deberá ejercerse dicha acción de revocación vía judicial, en el plazo de un año desde la oposición o escritura de revocación.

La revocación de un pacto sucesorio también puede ser por indignidad del favorecido. Las causas de indignidad vendrán determinadas legalmente en el artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña. Pese a poder estar relacionadas, no deben confundirse las causas legales de indignidad con las de desheredación.

Delitos en los pactos sucesorios

En el momento de otorgar pactos sucesorios, puede ocurrir que alguna de las partes actúe de manera dolosa y con mala fe, propiciando un enriquecimiento injusto, engaño o fraude frente al otorgante o frente a terceros acreedores. Ello es evitable si las partes en el momento de otorgar los pactos sucesorios se asesoran bien.

Debemos tener en cuenta que, pese a que los pactos sucesorios se confeccionen en escritura pública; el notario solamente observara la capacidad legal y de comprensión entre las partes, así como que el contenido pactado no sea contrario a ley. Ello no conlleva que las partes puedan estar cometiendo dolosamente un delito sin que el fedatario público pueda siquiera ser conocedor del mismo.

Los delitos típicos que pueden venir asociados a la confección de un pacto sucesorio son el delito de estafa, el delito de alzamiento de bienes y el delito de coacciones. Pese a ello, cada caso debe estudiarse de manera aislada cuanto a la relevancia penal y criminal que pueda tener.

El delito de alzamiento estipula lo siguiente:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

Artículo 257 Código Penal

Por otro lado, el delito de estafa penal determina que:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

Artículo 248 Código Penal

Cuanto al delito de coacciones, se establece que:

El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados

Artículo 172 Código Penal

En cualquier caso, el hecho de que pueda mediar vicio en el consentimiento o error en la elaboración de un pacto sucesorio, no conlleva que exista delito alguno. Será siempre necesario observar las características y particularidades de cada caso concreto para determinar si estamos ante un pacto sucesorio nulo o revocable, o si además se ha cometido algún delito penal.

Debemos tener presente que, entre familiares, existe la excusa absolutoria penal como causa de exención de responsabilidad criminal cuanto a los delitos patrimoniales y/o económicos. Ello con la salvedad de que se actúe con violencia o intimidación, o en abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima.

Podcast y vídeo: El delito en el pacto sucesorio

PODCAST CÁPSULA LEGAL: EL DELITO EN EL PACTO SUCESORIO

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