La valoración del experto como prueba en un juicio

El dictamen o informe pericial

Un informe o dictamen pericial es aquel documento que realiza un profesional especializado en una materia, plasmar el análisis de unos hechos concretos y las conclusiones obtenidas en base a una determinada metodología o actuación. Los informes periciales suelen aportarse como medio de prueba en los juicios, para acreditar unos hechos determinados.

Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

Artículo 335.1 Ley de Enjuiciamiento Civil

En función de la materia, necesitaremos un experto u otro. No vale cualquier perito para confeccionar un dictamen pericial concreto. Cada profesional debe tener la correspondiente titulación oficial de la materia sobre la que se hará pericia. Por ejemplo, tenemos peritos arquitectos, médicos, economistas, psicólogos, calígrafos, documentales, juristas y abogados, etc.

Cabe la posibilidad que actúe como perito una persona sin título oficial, por ser «entendida en una materia», es decir, experto por experiencia, siempre que se trate de un asunto sobre el que no existe titulación oficial. En cualquier caso, tiene preferencia el/la profesional titulado de manera reglada y con mayor especialización.

Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

Artículo 340.1 Ley de Enjuiciamiento Civil

Para emitir un dictamen pericial no hace falta inscribirse como perito de una materia determinada si se ostenta ya la correspondiente titulación oficial basada en una formación reglada. Las partes en un procedimiento judicial solamente deben anunciar o aportar el dictamen pericial si el perito es privado, o solicitar al juzgado un perito forense o judicial.

Debemos tener presente que todo perito privado o de parte, puede ser a la vez perito judicial o forense, por estar inscrito en las listas de peritos judiciales de los juzgados. Esto no debe confundirse con que el perito de parte que es contratado directamente actúe como forense o perito judicial, pues estos últimos solamente pueden ser designados por la administración de justicia a petición de parte.

Perito de parte privado

El perito privado es aquel profesional contratado directamente por la parte interesada. Los propios clientes son quienes abonan los honorarios del perito previamente acordados, con independencia de la posible reclamación en materia de costas.

Es muy importante determinar con precisión el objeto de la pericial sobre el que trabajará el perito, ya que no se analizarán aspectos que no sean objeto de pericia.

El perito privado no puede ser recusado, pero si tachado si se acredita que existe una relación familiar, de amistad o enemistad o interés directo en el pleito (Ex.Art. 343 LEC).

Una vez los clientes e interesados disponen del informe pericial de parte, pueden solicitar la declaración y ratificación judicial del perito. Esto permitirá solicitar información sobre la pericial realizada.

La ventaja de disponer de un dictamen pericial de parte, es que los interesados podrán delimitar el objeto de la pericial y el precio, hacer un seguimiento del trabajo, preparar preguntas para la vista de juicio; o decidir si aportar o no el informe en función de sus conclusiones. En ningún caso los clientes deben influir sobre la objetividad autonomía o libertad profesional del perito contratado.

Pericial judicial forense

Los peritos judiciales no pueden elegirse ni contratarse de manera privada. Son designados aleatoriamente por el juzgado, con la petición de pericial forense de los interesados. Los peritos judiciales, una vez son solicitados por la parte interesada ante el juzgado o tribunal, deben confirmar o rechazar el encargo y objeto de la pericial que se les solicita.

Quien solicita el perito del juzgado debe pagarlo, sin poder negociar el precio, salvo en los casos donde la parte tiene reconocido el derecho de justicia gratuita.

El perito judicial o forense finalmente designado solicitará la correspondiente provisión de fondos vía judicial, sin perjuicio de la liquidación final. Esto con independencia de lo que se solicite en concepto de costas judiciales.

El perito forense puede ser recusado por las partes (Ex.Art. 124 LEC), por los motivos legalmente tasados en el artículo 219 LOPJ.

Los interesados, una vez se aporta el dictamen del perito adscrito al juzgado, pueden solicitar su ratificación y declaración judicial. La ventaja de una pericial judicial es la objetividad que tiene la misma, al no ser interesada por ninguna de las partes en conflicto.

Valoración del dictamen pericial

La prueba pericial suele emitirse, tras su práctica, en un informe escrito. Este informe se aporta en el procedimiento judicial concreto para ser valorado por el juez/a o tribunal. Es habitual que cada parte interesada en un caso judicial aporte su propio dictamen pericial de parte, y soliciten la declaración del perito en la vista de juicio.

Que comparezca el perito experto en persona permite que pueda ratificarse en la pericia realizada, explicar su informe y responder a las preguntas que le formulen las partes, o incluso el juzgador/a, y esclarecer contradicciones.

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica

Artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil

Cada perito trabaja según sus conocimientos, instrumentos o herramientas y criterios periciales. Corresponde en todo caso al juzgador apreciar el valor probatorio del dictamen pericial y decidir, en caso de existir varios informes, cuál merece mayor credibilidad. Estas valoraciones judiciales se harán conforme las reglas de la sana crítica.

Los peritos deben prometer decir la verdad en sus dictámenes, y actuar de manera objetiva, con independencia de quienes les hayan solicitado o contratado en el juicio.

Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito

Artículo 335.2 Ley de Enjuiciamiento Civil

Si un perito falta a la verdad de manera grave, puede ser condenado por un delito de falso testimonio, del artículo 459 del Código Penal.

Pueden consultar más información en el artículo «El delito de falso testimonio».


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