Cuando se utiliza el engaño para producir un error en otra persona causando un perjuicio patrimonial, estamos ante una estafa.

No son pocas las veces que alguien puede creer erróneamente que ha sido estafado, y viceversa, quien lo ha sido lo desconoce. Para evitar tales situaciones de incertidumbre, qué mejor que remitirnos a la regulación legal del delito de estafa, que se regula en el Código Penal en los artículos 248 al 251 inclusive, formando parte de las llamadas defraudaciones.

La estafa genérica.

El delito de estafa genérico es un delito de resultado material, que exige que se lesione efectivamente el patrimonio del sujeto pasivo. El Código penal establece que “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

A los autores del delito genérico de estafa, se les impondrá una pena de prisión de seis meses a tres años. Si la cuantía de aquello defraudado no excede el importe de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Elementos esenciales de la estafa penal.

En éste precepto lo que se protege son los ataques al patrimonio, y para que podamos hablar de estafa, deberán concurrir los siguientes elementos esenciales y objetivos del tipo delictivo:

1.- Que exista engaño bastante: Es la falta a la verdad que produce error en otra persona, y debe ser suficiente y proporcional para poder producir error en otra persona para conseguir el fin propuesto.

2.- Que se produzca error en otra persona: Debemos entender el “error” como un conocimiento viciado de la realidad, fruto del engaño bastante y que a su vez lleve a otro a hacer una disposición patrimonial.

3.- Debe existir un acto de disposición o desplazamiento patrimonial: Consiste en gravar una cosa, entregarla o prestar un servicio de manera directa o por omisión. Tenemos que tener en cuenta, que no se exige que la persona que es engañada sea a su vez la persona perjudicada, sino que éste podría ser un tercero.

4.- Debe existir un perjuicio: En efecto, debe producirse un perjuicio, entendido como la disminución del patrimonio de la persona engañada o de tercero, que sea cuantificable económicamente, como consecuencia del acto de disposición patrimonial generado por el engaño bastante y fruto del error producido.

Debemos tener en cuenta, que las expectativas económicas (el llamado lucro cédante) no pueden considerarse perjuicio. Solamente lo será el daño emergente, es decir, aquel que realmente se ha causado y que no depende de expectativas o de un futuro.

Requisitos del autor del delito.

Por otro lado, nuestra legislación regula los aspectos que debe reunir el autor del delito de estafa, para poderse considerar la existencia de tal delito. A ello lo llamamos “tipo subjetivo”, y en éste caso se exige:

1.- Que exista dolo: como voluntad de delinquir y/o perpetrar el tipo delictivo, realizando los elementos objetivos del tipo señalados anteriormente.

2.- Que exista ánimo de lucro: debe entenderse como el propósito que tiene el sujeto que delinque, de obtener una ventaja patrimonial.

La estafa informática.

Además de la estafa genérica, encontramos que el código penal también considera como tales las estafas informáticas, realizadas mediante una manipulación informática o artificio semejante, se consigue la transferencia no consentida de un activo patrimonial en perjuicio de tercero; la Fabricación, introducción, posesión o facilitación de programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de estafas, que criminaliza el uso de programas esenciales para llevar a cabo las estafas informáticas, y la Estafa mediante la utilización de tarjeta de crédito, débito, cheque de viaje o los datos obrantes en ellos.

La legislación penal, además de contemplar los anteriores tipos genéricos del delito de estafa, regula subtipos agravados y específicos de estafa.


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