Casos de necesidad por el propietario o su familia de la vivienda arrendada
El contrato de alquiler
Todo contrato de arrendamiento de vivienda tiene un plazo de duración en el que el arrendatario (inquilino) podrá hacer uso y disfrute del inmueble del arrendador (propietario) a cambio del pago de una renta mensual (alquiler). La Ley de Arrendamientos Urbanos, e su artículo noveno regula el plazo mínimo de duración de todo arrendamiento de vivienda, quedando el plazo máximo al arbitrio y voluntad de las partes contratantes.
Así pues, la duración del contrato de arrendamiento la podrán pactar libremente las partes.
Duración del arrendamiento
Por defecto, aquellos contratos de arrendamiento en los que no se pacta un plazo de duración o el mismo se considera indeterminado, se entenderán realizados por un año, renovable anualmente por el arrendatario hasta un máximo de tres años.
Si se llegara a pactar una duración del contrato de arrendamiento inferior a tres años, el mismo se prorrogará o ampliará en plazo hasta la duración mínima de tres años, a excepción de que el arrendatario manifieste al arrendador, en plazo de treinta días de antelación a la extinción o finalización del contrato de arrendamiento, su voluntad de no renovar el mismo.
Necesidad de la vivienda por el arrendador y propietario/a
Ahora bien, si una vez transcurrido el primer año de duración del contrato de arrendamiento, el arrendador propietario del inmueble comunica al arrendatario la necesidad de la vivienda que tiene arrendada en el plazo de dos meses de antelación a la fecha en que vaya a necesitar la misma, quedará el arrendatario o inquilino obligado a entregar la misma en dicho plazo, salvo acuerdo en contra entre las partes.
Esto será así siempre que el arrendador necesite la vivienda arrendada para darle uso de domicilio habitual para sí mismo, para sus hijos, por adopción, o para su cónyuge en caso de divorcio, separación o nulidad matrimonial, siempre que exista en éstos casos sentencia firme judicial.
Acciones legales ante la falta de desalojo de la vivienda
Si transcurridos tres meses desde la extinción del contrato o desalojo efectivo de la vivienda, por haber comunicado la propiedad al arrendatario la necesidad de la misma para sí mismo o para los familiares anteriormente citados, no se procede a ocupar la misma, el inquilino tendrá un plazo de treinta días para elegir entre éstas dos opciones:
I) Ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo plazo de hasta tres años junto a una indemnización por los gastos padecidos por el desalojo de dicha vivienda.
II) Ser indemnizado en cantidad equivalente a una mensualidad por año restante de arrendamiento hasta el máximo de tres años.
Independientemente de la opción que en dicha situación elija el arrendatario, se deberán respetar las demás condiciones arrendaticias que tenían las partes al momento de la extinción del contrato por necesidad del arrendador o familiares del mismo citados anteriormente.
Casos de fuerza mayor
Debe tenerse en cuenta, que en caso existir una causa de fuerza mayor que conlleve la no ocupación de la vivienda desde el momento en que la misma debe ser ocupada por el arrendador para sí mismo, o para sus hijos, por adopción, o para su cónyuge en caso de divorcio, separación o nulidad matrimonial, no será aplicable indemnización alguna en favor del arrendatario. Puede entenderse por fuerza mayor, que ocurran acontecimientos imprevisibles e irresistibles al arrendador o a su familia.
Pueden consultar información relacionada en el artículo «Los ayuntamientos podrán desocupar inmuebles».
Para mayor información y asesoramiento jurídico, consulte con un abogado civil en Barcelona, y pida cita al despacho de abogados.
DELTELL ABOGADOS
C/Rosselló nº 42, 3º 4ª
CP08029 Barcelona
www.deltellabogados.com