Las conductas de aproximación sexual no consentida en el ámbito profesional son delito

El delito de acoso sexual

El acoso sexual es un delito de índole sexual que se realiza de manera repetida y no consentida sobre la víctima de manera hostil, intimidante o humillante, en el ámbito laboral o docente.

El acoso sexual puede manifestarse mediante la petición de favores sexuales; con comentarios, gestos o avances no deseados; o con insinuaciones o presiones para participar en actividades de índole sexual.

Se trata de un delito doloso y de resultado, por lo que no se castiga la tentativa como «intento de» ni los actos preparatorios, ni puede cometerse por imprudencia. Requiere una afectación directa y real a la víctima de acoso sexual.

Es importante destacar que el acoso sexual es un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima y vulnera la dignidad de la persona afectada y puede tener consecuencias graves para su bienestar emocional y psicológico.

El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses

Artículo 184 Código Penal

La pena se agrava a prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses cuando el autor del delito comete los hechos en alguno de los siguientes casos:

  • Prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica.
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Cuando se produzcan chantajes o amenazas para obtener el favor sexual.

El acoso sexual puede manifestarse de diversas formas; como proposiciones sexuales indeseadas, gestos o comentarios de carácter sexual, contactos físicos no consentidos; y amenazas o chantajes para obtener favores sexuales.

Debemos tener en cuenta que un suceso aislado, al no tener continuidad en el tiempo, no se considerará acoso sexual (pese a las demás implicaciones penales que el hecho pueda tener). Tampoco será delito si media consentimiento libre por la parte afectada.

Pueden consultar más información relacionada en el artículo «Abusos y agresiones sexuales bajo sumisión química«.

Diferencia con el acoso laboral o mobbing

El acoso laboral y el acoso sexual son dos tipos de conductas delictivas que pueden darse en el ámbito laboral, pero que tienen características y consecuencias penales muy diferentes.

Por un lado, el acoso laboral o mobbing, es una forma de violencia psicológica que se produce de forma reiterada en el ámbito laboral. Tiene como objetivo acosar, humillar o desprestigiar a una persona.

Características del acoso laboral o mobbing:

  • Protege la integridad moral de la víctima.
  • Se refiere a conductas hostiles, humillantes o intimidatorias en el ámbito laboral.
  • Puede no tener una connotación sexual y abarcar diversas formas de maltrato psicológico o profesional.
  • Está regulado en el Código Penal en el artículo 173.

Por otro lado, el acoso sexual es una forma de violencia de género que se produce en el ámbito laboral, docente, de prestación de servicios o análogo. Ocurre cuando se solicitan favores de naturaleza sexual para sí mismo o para un tercero, de forma continuada o habitual, y provoca una situación intimidatoria, hostil o humillante.

Características del acoso sexual:

  • Protege la libertad sexual de la víctima.
  • Involucra conductas de índole sexual no deseadas, como solicitar favores sexuales o realizar actos de carácter sexual sin consentimiento.
  • Está regulado en el artículo 184 del Código Penal.
  • Puede tener lugar en el contexto laboral, docente u otras relaciones profesionales.

Los jueces avalan una amonestación por acoso sexual a un médico que durante dos años hizo llamadas no deseadas o dio una atención no solicitada con intención sexual a una subordinada, lo que también es sancionable según el alto tribunal.

[…] El caso de esta mujer ha servido para que el Tribunal Supremo confirme una sanción para su jefe y establezca que el acoso sexual “no puede reducirse al acceso carnal” y que también se puede sancionar, como en este caso, por una atención no querida y con intención sexual demostrada.

elDiario.es, Alberto pozas (01/12/2023) «El Supremo advierte: las conductas “ambiguas” en el trabajo también pueden ser acoso sexual»

Para que se condene por acoso sexual no es necesario que se produzca un acto de naturaleza sexual. Se puede llegar a condenar por conductas ambiguas que persigan finalidades sexuales. En cualquier caso, siempre es recomendable consultar la última jurisprudencia actualizada, o con un abogado experto en derecho penal.

Pueden consultar más información en el artículo «El delito de acoso laboral o mobbing«.


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