Nuestro ordenamiento jurídico penal regula en una lista parcialmente cerrada de determinadas conductas que, en atención con determinados requisitos legales, no serán imputables penalmente. Aquí es cuando hablamos de la eximente penal y causas que exoneran la responsabilidad criminal.

Es interesante que los ciudadanos conozcan en qué casos su conducta puede encontrarse exenta de responsabilidad criminal.

Eximentes penales

1) Trastorno mental transitorio

Dicho trastorno debe fundamentarse por cualquier anomalía o alteración psíquica que impida al actor comprender la ilicitud del hecho que lleva a cabo.


Dentro de esta primera eximente de responsabilidad criminal encontramos alteraciones como las psicosis plenas (esquizofrenia, psicosis paranoicas, psicosis maniaco depresivas, epilepsias), las oligofrenias, psicopatías y neurosis.


En función de cada trastorno el crimen cometido sucederá de distintas formas. Por ejemplo; un crimen cometido por una persona con esquizofrenia será totalmente desorganizado.

En cambio el cometido por una persona que padezca paranoia será totalmente organizado y perfecto.

Evidentemente ambos casos se encontrarán dentro de la exención de responsabilidad, siendo necesario aportar los pertinentes informes psiquiátricos y psicológicos que corroboren dichos trastornos mentales.


Debemos añadir, que exención responsabilidad criminal no conlleva una inminente libertad del actor criminal. Más bien se tomarán en consideración medidas de internamiento y tratamiento médico, así como someterse a una educación especializada.

2) Eximente por estado de intoxicación plena

Dicha eximente tiene lugar en aquellos casos en que el sujeto activo, cometedor del tipo delictivo del cual se le exonera, se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y demás con efectos análogos.

Es fácil confundir dichas exoneraciones con determinados tipos delictivos previstos en nuestro Código Penal, y ello no debe suceder.

Es por ello que los delitos que contemplen alguna de las conductas citadas como elementos necesarios para la realización del tipo (del delito), no podrán constar como causas de exoneración o eximentes penales.

Un ejemplo claro en este caso lo podemos encontrar en los delitos contra la seguridad pública por conducción bajo los efectos del alcohol.

3) Quién sufra alteraciones en la percepción

Ya sea de nacimiento o desde la infancia, que alteren gravemente su conciencia de la realidad. Deben reflejar una falta de interiorización de las normas sociales más elementales o distorsión de las mismas que implique una consciencia errónea.

4) Legítima defensa

En cuarto lugar encontramos la legítima defensa.

Para que pueda tener lugar la legítima defensa deben concurrir los siguientes requisitos:


-En primer lugar debe haber una agresión ilegítima hacia una persona o bien material, conllevando una acción de defensa inmediata en el espacio tiempo. El mal debe ser inminente.

-En segundo lugar es menester que el medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima sea proporcionado con el medio usado en la agresión ilegítima inicial.

Ello no significa que si el actor no agrede con un arma blanca no podamos defendernos proporcionalmente con un arma de fuego. Incluso en el caso en que creyéramos que podríamos huir corriendo en vez de agredir al actor, la ley nos ampara para poder llevar a cavo dicha defensa; siempre que sea inminente y no haya otro medio de defensa menos lesivo a nuestro alcance.

-Se requiere que no haya mediado provocación al actor por parte del defensor. En ese caso podríamos encontrarnos ante una riña mutuamente aceptada, donde se darán todos los requisitos de la legítima defensa, pero por el solo hecho de haber aceptado el posible conflicto o pelea, no será de aplicación.

Otra excepción la podemos encontrar en los casos en que haya un exceso manifiesto en la defensa. Se aplicará entonces una legítima defensa incompleta. La misma no exonera de responsabilidad por los hechos derivados de la misma, pero sí conlleva una rebaja considerable de la pena del tipo delictivo.

Por último hallamos la legítima defensa putativa. Ésta tiene lugar únicamente en la consciencia del defensor, al no existir agresión alguna, siendo esta irreal o imaginaria. En dichos supuestos la doctrina lo complementa con el miedo insuperable, reduciendo la pena en uno o dos grados.

Para más información pueden consultar el artículo «Legítima defensa«.

5) El estado de necesidad

Se encuentran exentos de responsabilidad criminal aquellas personas que en aras de evitar un mal propio o ajeno lesionen un bien jurídico de otra persona.

La ley exige que el mal causado no sea mayor del que se trata de evitar. También requiere que la situación de necesidad no sea provocada de manera intencionada. Dicha causa de exención no será de aplicación cuando el presunto necesitado tenga la obligación de sacrificarse por su oficio o cargo.

6) El miedo insuperable

La sexta eximente penal recae en aquellas personas que obraran impulsadas por miedo insuperable.

Debemos entender que no encontramos bajo miedo insuperable cuando la situación de miedo que sentimos nos genera un trastorno que no nos hace ser conscientes de lo que hacemos.

El miedo insuperable tiene un elemento subjetivo que es la emoción personal que genera una perturbación externa y falta de lucidez.

También hay un elemento objetivo consistente en la insuperabilidad de dicho miedo, que deberá de ser inmediato, así como real o imaginario. Jurisprudencialmente se han establecido distintas fases del miedo insuperable, las cuales pueden verse alteradas en función de cada caso particular: Prudencia, cautela, alarma, ansiedad, pánico y terror.

Se suele recomendar llevar a cabo periciales psicológicas para estudiar la personalidad del ciudadano y verificar si la conducta llevada a cabo es razonable o no.

7) Cumplimiento de un deber, derecho o cargo

Finalmente encontramos la última causa eximente que prevé la ley, exonerando de responsabilidad criminal a los sujetos que la lleven a cabo. Esto es, exoneración para aquella persona que obre en cumplimiento de un deber, derecho legítimo, oficio o cargo. El presupuesto objetivo de esta causa recae en el principio de necesidad y proporcionalidad. El elemento subjetivo lo encontramos en la condición de agente de la autoridad; en el caso de quién obre por oficio o cargo.


Estas siente causas eximentes de responsabilidad criminal se regulan en el artículo 20 del Código Penal.

Debemos tener en cuenta demás posibilidades que conllevaran la inimputabilidad de los actos; como por ejemplo cuando el actor haya actuado con culpa o imprudencia en un delito donde la imprudencia no sea contemplada, lo cual conllevará la absolución.


Ello también sucede en los casos en que un sujeto actuó por error invencible; esto es en aquellos casos en los que el autor, pese a que hubiese conocido que la conducta estaba prohibida y hubiere actuado de modo distinto, el daño se hubiera producido igualmente.

Debemos tener en cuenta, que las siete causas tipificadas anteriormente podrán considerarse como atenuantes y rebajar la pena delictiva, cuando no concurran todos los requisitos necesarios que las mismas exigen para poder eximir de responsabilidad penal.


Para mayor información y asesoramiento jurídico, consulte con un abogado penalista en Barcelona, o pida cita al bufete de abogados.

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