El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo (TS) y Superior de Justicia (TSJ)

Concepto de recurso de casación y extraordinario

Con este artículo se pretende dar a conocer mínimamente los tipos y las principales características de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma, o en su caso, ante el Tribunal Supremo. Dichos recursos, normalmente serán los habituales y normalizados tras haber acudido a una segunda instancia mediante la interposición de recurso de apelación, y querer recurrir a la instancia superior a la Audiencia Provincial que conoció dicha apelación.

Debemos tener en cuenta para su interposición minuciosa y correcta, que periódicamente se publica por el Poder Judicial en la Administración de Justicia un Acuerdo con los criterios de admisión de dichos recursos, detallando en todo caso su forma y estructura, requisitos y motivos para que los mismos puedan ser admitidos y estudiados para que puedan posteriormente resolverse en forma de sentencia. Es decir, saltarse dichos criterios acordados suele asegurar la inadmisión de tales recursos por incumplimiento de los requisitos esenciales de los mismos.

Es determinante disponer de un abogado experto en derecho civil, o según el caso, de abogado penalista, para interponer los correspondientes recursos.

El recurso extraordinario por infracción procesal

Este recurso se atribuye actualmente al Tribunal Supremo (TS) de manera provisional, correspondiendo realmente su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) Sala Civil y Penal. Hasta que dichas competencias no se atribuyan al TSJ, éste recurso solamente podrá interponerse frente al TSJ junto al recurso de casación conforme la actual y vigente disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De lo contrario deberá ir dirigido al TS.

La finalidad de dicho recurso es la de subsanar aquellos vicios que puedan causar indefensión a una de las partes del proceso judicial o que puedan provocar la nulidad de los actos procesales. La regulación de dicho recurso la encontramos en los artículos 468 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Uno de los requisitos imprescindibles para la interposición de este recurso será que las partes hayan denunciado en cada una de las instancias (principalmente ante el Juzgado de Primera Instancia y ante la Audiencia Provincial en apelación) las infracciones procesales, legales y vulneraciones de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivos de la infracción procesal

Los motivos tasados para poder interponer dicho recurso vienen determinados en el art. 469LEC y son estrictamente los siguientes:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. (Arts. 45-49, 61-62, art. 67 LEC)
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. (Arts. 209, 214-222LEC)
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. (225LEC)
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. *la valoración de la prueba queda excluida como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, sólo el error patente, evidente y verificable.

Debe tenerse en consideración que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede basarse en la infracción de normas que no sean procesales, ni tampoco alegar cuestiones de derecho sustantivo (normas que establecen los derechos y obligaciones en cada materia).

Plazo para interponer recurso extraordinario por infracción procesal

El plazo para interponer recurso extraordinario por infracción procesal será de veinte días. Este plazo empieza a contar desde que se dictó la resolución que se impugne, a contar desde el día siguiente a que la misma sea notificada.

Actualmente, como medida provisional será de aplicación al recurso extraordinario por infracción procesal la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, afirmando que “En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Reglas de interposición del recurso extraordinario

Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:
«1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley. […]”

Por lo tanto, de manera provisional, será el Tribunal Supremo quien conozca de dicho recurso, salvo en los casos en que corresponda al Superior de Justicia conocer de la casación, hecho que permitirá a su vez formular recurso extraordinario por infracción procesal al TSJ.

El recurso de casación

El recurso de casación se encuentra regulado en los artículos 477 y ss. LEC. La casación se formula ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma según determine la legislación procesal vigente y aplicable. El recurso debe fundarse en la vulneración de normas sustantivas o de jurisprudencia (sentencias vinculantes dictadas por los Juzgados y Tribunales que marquen una clara interpretación y resolución sobre determinados casos) que sean aplicables para resolver el objeto del proceso judicial concreto. En un mismo recurso de casación pueden alegarse varias infracciones de normas sustantivas. Cada una de ellas se expondrá como un motivo distinto del recurso de casación.

En dicho recurso, debe especificarse la norma sustantiva concreta o jurisprudencia infringida. También se debe justificar su relevancia para el caso y el fallo del mismo (entendiendo como tal el resultado de estimación/condena, desestimación/absolución de la sentencia recurrida en casación).

Recurso en interés casacional

Encontramos como subtipo específico el recurso de casación en interés casacional. Éste recurso se basa en la fijación de la doctrina que se entienda correcta en contra del criterio utilizado por la sentencia recurrida frente a sentencias dictadas en Audiencias Provinciales. También puede interponerse por haber contradicho el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, o que nos encontremos en el supuesto de que no exista jurisprudencia alguna sobre una ley que lleve al menos cinco años en vigor.

Si las normas que se consideran infringidas y expuestas en cada motivo del recurso contienen normas sustantivas de derecho civil, foral o especial de una determinada comunidad autónoma, será competente para conocer del recurso de casación el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad a la que pertenezca la norma sustantiva.

Plazo para interponer casación

El plazo para interponer recurso de casación será de veinte días a contar desde que se dictó la resolución que se impugne. El plazo comienza a contar desde el día siguiente a que la misma sea notificada. Se interpondrán siempre ante el órgano judicial que dicto a resolución que se impugna, indicando que los mismos van dirigidos al Tribunal Supremo (o TSJ en su caso).

Delimitación del recurso

El artículo 477.2LEC delimita el recurso de casación de la siguiente manera:

“Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.”

Debemos tener en cuenta que, las sentencias dictadas en juicios verbales cuya cuantía del procedimiento no supere los tres mil euros no serán susceptibles de recurso de casación, por no serlo a su vez de apelación en una segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1LEC. Tampoco serán recurribles en casación las sentencias de Audiencias Provinciales que carezcan de condición de sentencia dictada (como las que acuerdan la nulidad y retrotraen las actuaciones o dictan absolución, o las que resuelven una cuestión incidental), ni aquellas sentencias que deberían haber adoptado la forma de Auto.

Contenido del recurso de casación

En la interposición de todo recurso de casación o extraordinario por infracción procesal deberá citarse siempre la norma infringida, resumir la infracción cometida (cómo, por qué, y en qué se infringe o se desconoce la norma citada). También deberá acompañarse a dichos recursos la certificación (copia testimoniada de la resolución judicial) de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y el art.481.2 y 482 de la LEC. A su vez, ambos recursos deberán ser interpuestos mediante procurador y abogado (a lo que se denomina postulación y defensa) conforme los Arts. 23 y 31 de la LEC.

Finalmente, una vez interpuestos los recursos y admitidos los mismos, se dará traslado a las demás partes para que en un plazo de veinte días hábiles (no computan festivos ni fines de semana) puedan oponerse al recurso incluso aleguen causas de inadmisibilidad y soliciten celebración o no de vista.

La casación penal

A nivel penal, el recurso de casación viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y tendrá dos vertientes:

1) Recurso de casación por infracción de ley: (Arts. 847 y ss.LECrim):
“a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  1. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.”
    2) Recurso de casación por infracción de norma: (Arts.850 y ss.LECrim):
    “1.º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
    2.º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
    3.º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
    4.º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
    5.º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.”

En el caso que la legislación procesal penal (LECrim) no regule algún aspecto de los citados recursos, deberemos remitirnos a la legislación procesal civil (LEC) la cual es de aplicación supletoria conforme su Art. 4 LEC.

Puede consultar información relacionada en el artículo «Sentencias no apelables en la vía civil«.


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